Investigaciones especiales

Reforma Laboral viola el Convenio 87 de la OIT

Forma parte del marco jurídico que garantiza derechos como la libertad de los trabajadores para redactar los estatutos de sus sindicatos que la nueva Ley Federal del Trabajo viola al introducir "requisitos esenciales"

La reforma laboral impulsada por el gobierno de Andrés Manuel López Obrador, introdujo nuevas figuras para la elección de dirigentes sindicales mediante voto directo, personal, libre y secreto de los trabajadores; el tiempo de duración de su gestión; y requisitos para consultar a los trabajadores la firma de un contrato colectivo inicial o la revisión de los ya establecidos, que violentan derechos garantizados por el convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en los que otorgan libertad para la redacción de estatutos y reglamentos administrativos y prohíbe a las autoridades intervenir para limitar ese derecho o entorpecer su ejercicio.

El artículo 371, al prescribir de manera tajante: “los estatutos de los sindicatos contendrán”, se entromete en la vida interna de las organizaciones de trabajadores prohibida por el convenio internacional, así como en 6 de sus 17 fracciones, en las que establece condiciones y requisitos que están obligados a observar.

El convenio 87 de la OIT, firmado y ratificado por nuestro país, en el artículo 3 punto 1 establece: “Las organizaciones de trabajadores y empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción”.

En el punto 2, ese mismo artículo prescribe: “Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”.

Los convenios internacionales forman parte del marco jurídico del país, de acuerdo con el artículo 33 de la Constitución Política, el cual señala: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados”.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los tratados internacionales están ligeramente por debajo de la Constitución y por encima de las leyes federales, generales y locales, como es el caso de las leyes laborales -Federal del Trabajo y Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado-.

La libertad sindical se establece al garantizar el organismo internacional, el derecho de los trabajadores de “redactar sus estatutos” y prohibir a la autoridad a “abstenerse de toda intervención que tienda a limitar” ese derecho o a “entorpecer su ejercicio”.

Y toda vez que la redacción del nuevo artículo 371 de la Ley Federal del Trabajo introduce requisitos adicionales que se deben cumplir en las elecciones sindicales -incluido el voto directo, personal, libre y secreto- y sancionar que de no hacerlo no serán válidas, incurre en una intromisión que tiene prohibida.

Los nuevos requisitos de la reforma laboral, pueden ser combatidos mediante un juicio de amparo, al limitar derechos constitucionales de los trabajadores. En 1999, con fundamento en el Convenio 87 de la OIT, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional el artículo 68 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en el 2000 el 75 de esa misma ley.

Es importante hacer un análisis del contenido de la nueva redacción de ese dispositivo de la reforma laboral y de las violaciones de los derecho garantizados por la OIT en que incurre:

INTROMISIÓN INJUSTIFICADA

La fracción IX del artículo 371 de la Ley laboral prescribe: “Procedimiento para la elección de la directiva sindical y secciones sindicales, el cual se llevará a cabo mediante el ejercicio del voto directo, personal, libre, directo (sic) y secreto.

“Para tal efecto, los estatutos deberán observar las normas siguientes:

“a) La convocatoria de elección se emitirá con firma autógrafa de las personas facultadas para ello, debiendo precisar fecha, hora, lugar del proceso y demás requisitos estatutariamente exigidos;

“b) La convocatoria deberá publicarse en el local sindical y en los lugares de mayor afluencia de los miembros en el centro de trabajo, con una anticipación mínima de diez días;

“c) El lugar que se determine para la celebración del proceso electoral, así como la documentación y materiales que se elaboren para la realización, deberán garantizar que la votación se desarrolle de forma segura, directa, personal, libre y secreta;

“d) Se integrará un padrón completo y actualizado de los miembros del Sindicato con derecho a votar, que deberá publicarse y darse a conocer entre estos con al menos tres días con antelación a la elección;

“e) Establecer un procedimiento que asegure la identificación de los afiliados que tengan derecho a votar, y

“f) La documentación, material y boletas para la elección de integración de los órganos internos de los sindicatos a que se refiere este inciso, contendrán cuando menos los siguientes datos y requisitos:

“1. Municipio y entidad federativa en que se realice la votación;

“2. Cargo para el que se postula el candidato o candidatos;

“3. Emblema y color de cada una de las plantillas que participan con candidatos en la elección de que se trate;

“4. El nombre completo del candidato o candidatos a elegir, y

“5. Las boletas deberán validarse en en reverso con las firmas de por lo menos dos integrantes de la Comisión Electoral que para tales efectos acuerde el sindicato.

“El procedimiento de elección que realicen los miembros de un sindicato respecto al secretario general o su equivalente a nivel nacional, estatal, seccional, local o municipal, se realizará de manera independiente de la elección de delegados a los congresos o convenciones sindicales, cumpliendo con los requisitos a que se refiere este incluso.

“En virtud de que estos requisitos son esenciales para expresar la libre voluntad de los afiliados al sindicato, de incumplirse estos, el procedimiento de elección carecerá de validez, ya sea a nivel general o seccional, según sea el caso.

Esta fracción contiene una serie de disposiciones que violenta derechos garantizados por el convenio internacional de la OIT, desde el momento en que establece: “los estatutos deberán observar las normas siguientes”, lo que se contrapone con la libertad que el Convenio garantiza que los sindicatos redacten libremente sus estatutos y para elegir a sus dirigentes.

Además, al ordenar que la elección sea mediante voto directo, personal, libre y secreto, limita a que los trabajadores decidan el procedimiento que consideren idóneo. En su estatuto los trabajadores pueden optar por otras formas, como ocurre en la actualidad, como es a través de delegados, es decir democracia indirecta, en ejercicio de la libertad sindical.

También violenta la disposición internacional al ordenar que la elección de secretario general o su equivalente debe ser independiente a la de delegados a congresos o convenciones; y al advertir que de no cumplirse con los requisitos -a los que define de esenciales- que establece, la elección no será válida. La voluntad de los trabajadores se expresa como lo establecen los estatutos, redactados de conformidad con la libertad sindical que les garantiza el convenio internacional y que no limita la Constitución del país.

Y al establecer que se trata de requisitos esenciales que de no ser cumplidos implicarán la nulidad del proceso electoral, violenta de manera flagrante el derecho de los trabajadores de establecer en sus estatutos el procedimiento de elección y por tanto puede ser inconstitucional.

Se perdió de vista que los estatutos son la ley suprema de los sindicatos, a condición que no contengan disposiciones contrarias a la ley, este caso la Constitución y los tratados internaciones. Leyes secundarias como son la LFT y la LFTSE no pueden limitar sus derechos con nuevas figuras jurídicas y requisitos y procedimientos a que pretende sujetarlos.

REQUISITOS ADICIONALES INCONSTITUCIONALES

La fracción X de ese artículo establece: “Periodo de duración de la directiva sindical y de las representaciones seccionales. En caso de reelección, será facultad de la asamblea decidir mediante voto personal, directo y secreto el periodo de duración y el número de veces que puedan reelegirse los dirigentes sindicales. El periodo de duración de la directiva y en su caso la reelección, deberán respetar las garantías a que se refiere el artículo 358, fracción II, de esta Ley”.

El artículo 358 se refiere a que los miembros de los sindicatos, federaciones y confederaciones tienen garantizado el derecho a la libertad de afiliación y participación en su interior. En su fracción II señala:

“Los procedimientos de elección de sus directivas deberán salvaguardar el pleno ejercicio del voto personal, libre,directo y secreto de los miembros, así como ajustarse a reglas democráticas y de igualdad de género, en términos del artículo 371 de esta Ley. El periodo de duración de las directivas no podrá ser indefinido o de una temporalidad tal que obstaculice la participación democrática de los afiliados, y tampoco podrá ser lesivo a, derecho de votar y ser votado”.

Es importante señalar que en la fracción X del artículo 371 se suprimió el término “libre” en el caso de la votación, lo que sí ocurre en la II del 358, lo que denota ligereza al momento de legislar. Al establecer requisitos a través de los cuales debe efectuarse la elección, reelección y limitar los periodos de gestión de los dirigentes sindicales, se entromete en la vida interna de las organizaciones, lo que tiene prohibido por el convenio internacional.

Ahora bien, el artículo 371 Bis reza: “Las elecciones de las directivas de los sindicatos estarán sujetas a un sistema de verificación del cumplimiento de los requisitos  previstos en la fracción IX del artículo 371 de esta Ley, conforme a lo siguiente:

“I. Los sindicatos podrán solicitar el auxilio del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o de la Inspección Federal del Trabajo de la Secretaria del Trabajo y Previsión Social, a efecto que certifiquen el cumplimiento de los requisitos antes mencionados. Al concluir la elección, la autoridad que acuda a la verificación deberá formular un acto en la que conste el resultado de la elección y de la forma en que esta se llevó a cabo, de la que se entregará copia al sindicato solicitante;

“II. La solicitud será realizada por los directivos sindicales o por lo menos el treinta por ciento de los afiliados al sindicato, y

“III. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá desahogar este sistema de verificación de la elección de las directivas sindicales para que se cumpla con los principios constitucionales de certeza, confiabilidad y legalidad, y los señalados en el artículo 364 Bis de esta Ley. En caso de duda razonable sobre la veracidad de la documentación presentada, el Centro podrá convocar y organizar un recuento para consultar mediante voto personal, libre, directo y secreto de los trabajadores el sentido de su decisión”.

Estos dos artículos de la reforma laboral van más allá de los límites que le imponen a las autoridades, tanto el convenio de la OIT como el artículo 123 en su apartado A y violentan la autonomía sindical, al reservarse el derecho de incluso organizar recuentos para verificar el sentido del voto de los trabajadores, lo que es un exceso  injustificable.

DESMEDIDOS REQUISITOS

Al artículo 371 se le adicionó la fracción XIV Bis: “Procedimiento para llevar a cabo la consulta a los trabajadores mediante voto personal, libre y secreto para la aprobación del contenido de contratos colectivos de trabajo iniciales y de sus revisiones. Para tal efecto los estatutos deberán observar el procedimiento contemplado en el artículo 390 Ter fracción II de la presente Ley;

La fracción II del artículo 390 Ter señala: “El procedimiento de consulta que se realice a los trabajadores deberá cumplir los siguientes requisitos:

“a) El sindicato deberá poner oportunamente a disposición de los trabajadores un ejemplar impreso o electrónico del contrato colectivo inicial o del convenio de emisión que se someterá a consulta;

“b) La votación se llevará a cabo el día, hora y lugar señalados en la convocatoria;

“c) Se garantizará que el lugar que se designe para la votación sea accesible a los trabajadores y reúna las condiciones para que estos emitan su voto de forma libre, pacífica, ágil y segura sin que puedan ser coaccionados de forma alguna;

“d) El empleador no podrá tener intervención alguna durante el procedimiento de consulta;

“a) El resultados de la votación será publicado por la directiva en lugares visibles y de fácil acceso del centro de trabajo y en el loca, sindical correspondiente, en un plazo no mayor a dos días de la fecha que se realice la consulta;

“f) El sindicato dará aviso del resultado de la votación al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se realice la consulta, a efecto de que dicho Centro lo publique en su sitio de Internet.

“El aviso señalado en el párrafo anterior se hará bajo protesta de decir verdad. En caso de existir inconsistencias en relación con hechos sustantivos del proceso, el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, declarara nula la consulta y ordenara la reposición de la misma;

“g) Las actas de votación serán resguardadas durante cinco años para acreditar el cumplimiento de esta obligación, para efectos de verificación de la autoridad laboral o registral. El sindicato promoverte deberá manifestar bajo protesta de decir verdad que dio cumplimiento a esta obligación, y

“h) El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral podrá verificar que el procedimiento de consulta se realice conforme a los requisitos antes señalados”.

El artículo 390 Ter establece los requisitos que deben ser cubiertos para el registro de los contratos colectivos iniciales  r los convenios de revisión de los ya existentes, entre los que se encuentra la consulta a los trabajadores a través del voto personal, libre y secreto.

En la fracción  XIB Bis del artículo 371 y en las tres que integran el 390 Ter se suprimió el término “directo” en cuanto a la consulta de los trabajadores para la aprobación o rechazo de un contrato inicial o la revisión correspondiente. En esos dos dispositivos se establecen requisitos para la forma en que se realizará la elección o la consulta para la aprobación de los contratos colectivos iniciales o los convenios de revisión de los ya establecidos, lo que viola los derechos garantizados por el convenio internacional en cuanto a que los trabajadores tienen libertad para redactar sus estatutos sindicales.

Los sindicatos cuando someten a votación la propuesta empresarial en las revisiones contractuales o salariales, lo hacen mediante asambleas a mano alzada contadas a través de escrutadores, en ejercicio de un derecho que les concede el convenio de la OIT.

La reforma laboral al incluir procedimientos y requisitos que implican intromisión en la vida interna de los sindicatos, garantizada plenamente por los acuerdos de la OIT, dejan en estado de indefensión a las organizaciones de trabajadores. Mediante el amparo deben ser combatidos.

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